LOS BIENES
LOS BIENES
§ CONCEPTO DE BIENES
Como bienes
se denominan las cosas materiales o inmateriales que son efectivamente
protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados.
§ CLASIFICACIÓN DE BIENES
Los bienes
pueden ser MUEBLES O INMUEBLES en razón de su naturaleza o por disposiciones
expresas de la ley.
§ BIENES MUEBLES
Son aquellos
que por determinación de la ley, las obligaciones, derechos y acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
personal.
§ BIENES INMUEBLES
Son aquellos
que forman parte de la tierra o están adheridos a ella; y por disposición de la
Ley, cuando en consecuencia de efectos civiles, por disposición de la ley se
señalan como inmuebles.
§ LOS BIENES CORPORALES
Son aquellos
muebles o cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea
moviéndose a sí mismas o por fuerza externa.
§ BIENES INCORPORALES
Son aquellos
bienes que constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se
clasifican en DERECHOS REALES, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin
que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra
todos, tales como el dominio herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y DERECHOS
PERSONALES, como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que,
por un hecho suyo o por disposición de la Ley, han contraído las obligaciones
correlativas, tales como prestamistas contra su deudor (por el dinero
prestado), el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios
de una sociedad, acciones de una Sociedad Anónima (S.A).
§ CRITICA A ESTA CLASIFICACION
La
clasificación de los bienes durante años ha permitido a los individuos reclamar
sus derechos sobre la cosa; la clasificación de estas pone en claro qué tipo de
bien se posee, y esto está muy bien, permite al individuo con derechos sobre el
bien hacer lo que este desee.
§ EL DERECHO DE PROPIEDAD
Es el poder
legal o inmediato que tiene una persona para gozar, disponer y reivindicar
sobre un objeto o propiedad, sin afectar los derechos de los demás ni
sobrepasar los límites impuestos por la Ley.
El derecho de
propiedad abarca todos aquellos bienes materiales que pueden ser apropiados, de
utilidad, de existencia limitada y que pueden ser ocupados.
§ CLASIFICACION TRADICIONAL DE LOS BIENES CORPORALES:
a)
Cosas
consumibles y cosas no consumibles, las cosas
consumibles son aquellas que para
utilizarlas el hombre las consume. Es precisamente su consumo o destrucción lo
que llena una d\necesidad humana; las cosas no consumibles son aquellas cosas
que, si bien el uso determina naturalmente que en ellas el inevitable y lento
desgaste, el hombre obtiene de ellas un provecho sin consumirlas; e incluso una
buena utilización de las mismas lleva implícita su conservación.
b)
Cosas
fungibles y cosas no fungibles, las cosas fungibles son
aquellas que pueden ser sustituibles por cualesquiera otras del mismo género,
como los ejemplares de la misma edición
de un libro, las monedas de determinada especie o valor entre sí; las cosas no
fungibles son aquellas que, fuera de su individualidad, no tienen otra cosas
que las represente exactamente, y por lo cual puedan ser subrogadas. Las cosas
no fungibles, lejos de ser consideradas en el comercio según los caracteres
genéricos, lo son en su individualidad, como por ejemplo, el fundo Corneliano,
la Madonna de Rafael, etc.
c)
Cosas
apropiadas y cosas sin dueño, casi todas las cosas tienen
dueño, están apropiadas. La mayor
parte de los bienes están jurídicamente en poder de una persona física o moral,
que puede ser una particular, una sociedad comercial, una asociación sin fines
de lucro, un ayuntamiento, o el estado dominicano; no obstante existen cosas
sin dueños, es decir, que no están apropiados. Desde el punto de vista se
pueden distinguir dos categorías de bienes sin dueño:
ü LAS
RESES COMUNES, son aquellos que por su naturaleza no pertenecen a nadie porque
su uso es común.
ü LOS
RESNULLIUS, son las cosas que al momento actual no pertenecen a nadie, no están
apropiados, no tienen dueños.
d)
Capitales
y Rentas, el artículo 81 de la Ley 822, Ley de Concertación
Tributaria a rentas de capital mobiliario corporal, el literal a) del artículo
62 de su reglamento señala;
1.
“La base imponible de las rentas del
capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del Artículo 15
de la LCT será:
a)
En las rentas de capital mobiliario
corporal, se determinara al deducir del total devengado o percibido, el 50% de
costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener
la renta neta gravable del 50%, sobre la cual se aplicara la alícuota de
retención del 105;….”
Entonces, la
presunción de deducción que señala dicho artículo se refiere al desgaste o al
deterioro por el uso de dichos bienes corporales, constituyéndose la renta en
la retribución justificada por dichos costos sumados el margen obtenido por el
dueño del bien. Y aquí es importante entender
que aquel que se beneficio del bien
mueble corporal deberá devolverlo a su dueño una vez concluido el periodo de
disfrute, todo según lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil.
§ CLASIFICACION DE LOS BIENES
INCORPORALES:
a)
Derechos
reales, es el derecho que se tiene sobre una cosa sin relación
a determinada persona, por ejemplo, el dominio. La relación del propietario con la cosa que le pertenece es directa, es dueño
de su caballo. No necesita de intermediarios para ejercer su derecho de
dominio. Se llama IURA IN RE porque se hacen valer mediante acciones reales.
b)
Derechos
personales, Se le llama también obligación. Es aquel que solo
puede exigirse de ciertas personas que, por un hecho suyo la sola disposición
de la Ley, han contraído la obligación correlativa.
§ EXPLICACION HISTORICA DE LA
CLASIFICACION DE LOS BIENES CORPORALES
En la época
primitiva de la barbarie, el hombre nómada se vale de la caza y la pesca para
satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar los problemas del grupo en la
sociedad primitiva.
Cuando el
hombre se hace sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo
de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia,
“Sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera”.
En la Sociedad
Feudal, la propiedad inmueble. Es aquí donde encontramos la raíz de que el
código de Napoleón, Pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los
inmuebles.
La sociedad
capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles,
producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente muebles) estos
resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los títulos
valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por automasia de la
persona jurídica, hoy está representada por valores.
En la
sociedad socialista, desparece la gran propiedad privada de los medios de
producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de los bienes
de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o
inmuebles, se busca la satisfacción de las necesidades más elementales del
hombre.
§ CRITICA DE LOS PERSONALISTAS
Esta crítica
se traslada a la conocida teoría personalista, que consiste en que el cumulo de
bienes, derechos, cargas y obligaciones integrantes del patrimonio constituyen
una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene
indudablemente en vinculación constante con la persona jurídica.
Se basa en
cuatro principios:
ü Solo
las personas pueden tener un patrimonio
ü Toda
persona necesariamente debe tener un patrimonio
ü Solo
se puede tener un patrimonio
ü Es
inalienable durante la vida de su titular
§ DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS REALES
Y LOS DERECHOS PERSONALES
La diferencia
entre estos dos tipos de derecho es que en el Derecho personal el acreedor no
ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el
Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.
§ ATRIBUTOS DE LOS DERECHOS REALES
Entre los
atributos que se le confiere a los derechos reales se encuentran:
ü Confiere
a su titular facultades o poderes valorables en dinero,
ü Algunos
derechos reales solo pueden transmitirse junto con otro derecho principal,
ü Algunos
derechos reales no son transmisibles,
ü Algunos
derechos reales no son susceptibles de ejecución forzosa y por ende no forman
parte de la prenda común que tienen los acreedores,
ü Confieren
a su titular un señorío o poder directo inmediato sobre una cosa,
ü El
señorío o poder del titular es
inherente a la cosa,
ü Ese señorío o poder sobre la cosa es directo o
inmediato,
ü Puede ejercerse sin que jurídicamente se requiera la
intervención de otra persona,
ü El señorío o poder propio del derecho real excluye
otro poder igual o concurrente,
ü El titular del Derecho real tiene un poder de
exclusión que lo faculta para negar a otro el ejercicio y la titularidad de su
derecho,
ü Ese señorío o poder recae necesariamente sobre una
cosa, no sobre una actividad,
ü Confieren a su titular un señorío o poder directo
inmediato sobre una cosa.
§ DIVERSAS CATEGORIAS DE DERECHOS
REALES
ü Derechos
reales de protección provisional, se refiere a la posesión de la cosa por parte
de una persona con el deseo de adquirir su propiedad con el transcurso del
tiempo.
ü Derechos
reales de protección definitiva, se refiere al dominio o propiedad, donde la
propiedad es el derecho del que dispone el sujeto de gozar y disfrutar de una
cosa sin más limitaciones que las fijadas en las leyes.
ü Derechos
reales de goce, donde se le atribuye a una o varias personas el goce, disfrute
o aprovechamiento de la cosa ajena.
ü Derechos
de garantías, son los que dejan afectados unos bienes determinados al pago de
una deuda y para el caso de que no se cumpla tal obligación se establecen La
hipoteca, La prenda, La anticresis.
ü Derechos
de adquisición preferente, atribuyen al acreedor la facultad de adquirir una
determinada cosa con preferencia sobre otras personas.
SEGUNDA
CLASIFICACION: BIENES MUEBLES E INMUEBLES
§ CLASIFICACION DE LOS BIENES:
ü
LOS
BIENES MUEBLES, son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de
un lugar a otro, pero que no solemos llevar encima cuando nos desplazamos. Los
bienes muebles deben tener la característica de mantener su integridad completa
y la del inmueble en el que se ubican.
ü
LOS
BIENES INMUEBLES, son aquellas posesiones que están
anclados al suelo, por lo que también se les denomina bienes raíces. Están
unidos de forma inseparable al terreno por lo que en este grupo englobamos a
las parcelas, las casas, o las naves industriales.
§ DIFERENCIAS JUSTIFICADAS Y
DIFERENCIAS ARBITRARIAS DE LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUJEBLES E
INMUEBLES
Se
diferencian de los anteriores en que no podemos separarlos del terreno sin
ocasionar daños a dichos bienes.
Los
bienes inmuebles se inscriben en el Registro de la Propiedad, por lo que los
titulares propietarios de dicho bien tienen mayor grado de protección, sobre
los mismos. Además, este tipo de bienes cobra especial importancia a la hora de
la concesión de préstamos hipotecarios, ya que actúan como aval.
A
la hora de diferenciarlos de forma jurídica y tributaria, dependerá de la
legislación de cada país ya que en algunos países, determinados barcos y
aeronaves tienen una consideración similar a la de los bienes inmuebles.
§ LOS INMUEBLES
Se consideran
inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común
la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo
inseparable, física o jurídicamente al terreno, tales como las parcelas,
urbanizadas o no, casa, naves industriales.
§ CLASIFICACION DE LOS BIENES INMUEBLES
ü bienes
inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo,
ü Bienes
inmuebles por incorporación, como construcciones,
ü Bienes
inmuebles por destino, aquellas cosas muebles que favorecen o benefician al
inmueble al que sirven, como utensilios de labranza o minería,
ü Bienes
inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias,
ü Bienes
inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc., que en una fábrica,
almacén o comercio son bienes muebles pero instaladas son inmuebles,
ü Bienes
inmuebles por representación, como la escritura que otorga la titularidad
registral al propietario.
§ BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA
Son aquellos
que no pueden transportarse de un ligar a otro, es decir, permanecen inmóviles
en el lugar que les asigno la naturaleza. Son aquellos bienes materiales que
tienen una inequívoca inmovilidad: se encuentran por si mismos inmovilizados,
fijos, sin que su estatismo dependa de la voluntad del hombre. Si se produce
una movilidad, como cuando se presenta un fenómeno imprevisto (un terremoto,
una avalancha, un ciclón, etc.), esa situación de hecho no le hace perder al
bien su calidad de inamovible.
§ BIENES INMUEBLES POR DESTINO
Son bienes
muebles corporales que sin perder su individualidad ni su movilidad están
afectados a un inmueble cumpliendo una función. Por ejemplo, tractores
maquinarias, etc.
§ FUNDAMENTOS DE LA FICCION DE
INMOVILIZACION
Esto sucede
por disposición de la ley, se les da fijeza a cierta clase de muebles que real
y positivamente no la tienen; por esta razón los inmuebles por su naturaleza y
por incorporación, presentan una constitución de carácter distinto de los
inmuebles por destino; en estos encontramos muebles que solo por una ficción,
tomando en cuenta funciones de utilidad para la explotación del inmueble, se ha
reputado como tales.
§ CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA
INMOVILIZACION POR DESTINO
Tomando en
cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de
inmuebles por destino, se fijan en la doctrina, como dicen Planiol y Ripert,
dos condiciones necesarias:
Primera, que
pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y Segunda, que sean necesarios para
los fines de la explotación.
§ PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR
DESTINO
a)
PRIMER
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR DESTINO: POR LA AFECTACION DEL MUEBLE AL
INMUEBLE, son las cosas muebles pero que se hallan realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, cuando esa unión tenga carácter
de perpetua, como los materiales de construcción de un edificio, también pueden
ser por destino, ya que las cosas muebles pueden ser puestas intencionalmente
como accesorias a un inmueble, sin estarlo físicamente.
b)
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR DESTINO: EL LAZO MATERIAL DE PERPETUA
PERMANENCIA, son los activos tangibles que, Posee una entidad
para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para
arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y se esperan usar
durante más de un ejercicio.
§ DIFERENCIAS ENTRE LOS BIENES
INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO
Los bienes
inmuebles por naturaleza, como el suelo y el subsuelo; y los muebles por
destino, que son aquellas cosas muebles que favorecen o benefician al inmueble
al que sirven, como utensilios de labranza o minería. Estas definiciones dejan
clara las diferencias que existen entre ambos, el mueble por naturaleza es
inmóvil, permanece en su lugar y el inmueble por destino permanece en su lugar
sin ser movido de allí, como ejemplo una puerta instalada en una propiedad.
§ BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL
CUAL SE APLICAN INMUEBLES POR DISPOSICION DE LA LEY
Los bienes inmuebles por el objeto al cual se
aplican, se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Por
disposición de la ley se consideran muebles por determinación de la ley, las
obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o
cantidades exigibles por acción personal.
LOS BIENES
MUEBLES
§ CONCEPTO DE BIENES MUEBLES
Son todos
aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables,
pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita a los elementos decorativos de una vivienda.
En contraposición de los bienes muebles existen los bienes inmuebles.
§ CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES
Por su naturaleza: Son muebles por su naturaleza los
bienes que:
ü Pueden
cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.
ü Por
el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.
Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley: Son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley:
ü Los
derechos
ü Las
obligaciones
ü Las
acciones que tienen por objeto cosas muebles,
ü Las
acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio,
aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último
caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que
termínela liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles:
ü Las
ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo,
en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda
pública.
ü Los
materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno nuevo.
ü Comprende
también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las
que ocupan galerías o cuartos particulares.
ü La
expresión casa amueblada, comprende solo el mueblaje; la expresión casa con
todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.
§ BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA
Son las cosas
muebles propiamente tales. Se sub-clasifican en:
ü Semoviente: Son
los que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismo, por
ejemplo, los animales.
ü Inanimados:
Son los que solo se mueven por una fuerza externa, por ejemplo, un escritorio,
un notebook, una impresora, etc.
§ BIENES MUEBLES CORPORALES
Son cosas
corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sean moviéndose así
mismos o por fuerza externa.
§ BIENES MUEBLES POR DETERMINACION DE
LA LEY O BIENES MUEBLES INCORPORALES
Constituyen
derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos
reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con
una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el
dominio, herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y, derechos personales, como
aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo
o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales
como prestamistas contra su deudor (por el dinero prestado); el hijo contra el
padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de
una sociedad anónima (S.A.)
§ DERECHOS REALES
Es el poder
jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa de manera
directa e inmediata para un aprovechamiento total o parcial, siendo este
derecho oponible a terceros.
§ DERECHOS DE CREDITO
A estos se le
denomina también como derechos de obligaciones y su distinción respecto de los
derechos reales es la que realmente perfila su definición.
Las
principales diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito son
las siguientes:
ü Por su objeto, el
derecho real se ejerce sobre una cosa, mientras que el derecho de crédito se
ejerce sobre el deudor, que tiene la obligación de realizar una determinada
conducta.
ü Por el objeto pasivo, en
el derecho real el sujeto pasivo es colectivo, y por tanto, indeterminado. En
el derecho de crédito el sujeto pasivo esta individualmente determinado. Es
decir, el derecho de crédito puede hacerse efectivo frente a los deudores de la
obligación y sus herederos, mientras que el derecho real puede ejercitarse
frente a todos (eficacia “erga omnes”).
ü Por su extinción, los
derechos reales desaparecen cuando perece la cosa, mientras que en los derechos
de crédito, el perecimiento de la cosa no extingue los derechos reales, sino
que la obligación subsiste como indemnización por daños y perjuicios que deberá
de satisfacer el deudor de la obligación, y los derechos reales no se
extinguirán hasta que el deudor no los satisfaga.
ü Por su eficacia, el
derecho real es un derecho absoluto oponible “erga omnes”, mientras que el
derecho de crédito es un derecho relativo, ya que solo puede exigirse frente al
deudor.
ü Por su publicidad, los
derechos reales pueden inscribirse en el registro de la propiedad, mientras que
los derechos de crédito no existe esa posibilidad de publicidad.
ü Por los principios que los rigen, en
los derechos reales rigen los principios contenidos en la ley, mientras que los
derechos de crédito están fundamentados en la autonomía de la voluntad de las
partes que contraen la obligación.
ü Por su origen, los
derechos reales se constituyen mediante el titulo y el modo (no puede nacer
únicamente del contrato) y pueden ser adquiridos por usucapión. Los derechos de
crédito se adquieren atreves de los contratos y no son susceptibles de
usucapión.
§ LAS RENTAS
Normalmente, se entiende como renta al rédito obtenido de
un capital como fruto del ahorro invertido en un bien, o bien el que se recauda
por el solo hecho por ser propietario de bien, como, por ejemplo, el caso del
arrendamiento a terceros de una casa de propiedad que permite disfrutar de una
renta cada cierto periodo (el alquiler).
§ DIFERENCIA ENTRE RENTA E INTERÉS
La renta, son
relativos ingresos cada cierto periodo, posiblemente por rendimientos
inmobiliarios, mientras que el Interés, es el índice utilizado para medir la
rentabilidad de los ahorros e inversiones así también el costo de un crédito,
es decir, es la utilidad o conveniencia que se busca a nivel moral o material.
§ DIVERSAS CLASES DE RENTA
Las rentas se
clasifican en Rentas genérales, y Rentas de ahorro.
ü Rentas generales, forman
la renta general:
Ø
Los rendimientos de trabajo,
Ø
Los rendimientos de capital
inmobiliario,
Ø
Los rendimientos de capital
mobiliario, calificados como otros rendimientos de capital mobiliario y los
obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el
contribuyente en algunos supuestos,
Ø
Los rendimientos de actividades
económicas,
Ø
Las imputaciones de renta
(inmobiliarias, derechos de imagen…)
Ø
Ganancias y pérdidas patrimoniales
que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales (premios, siniestros…)
ü Renta del ahorro, constituyen
la renta del ahorro:
Ø
Los rendimientos del capital
mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de alquiler
tipo de entidad,
Ø
Los rendimientos de capital
mobiliarios obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, excepto
los procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en algunos
supuestos,
Ø
Los rendimientos de capital
mobiliario obtenidos en operaciones de capitalización, seguros de vida o
invalidez, y rentas derivadas de imposición de capitales,
Ø
Las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales.
§ ACCIONES E INTERESES EN LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO, COMPAÑIAS COMERCIALES O EMPRESAS INDUSTRIALES
Las
instituciones de crédito, compañías comerciales o empresas industriales, sus
acciones no devengan intereses, pues son un instrumento de capitalización.
Su
rentabilidad es variable y depende de:
ü Las
utilidades que distribuya la empresa emisora en forma de dividendos;
ü Las
ganancias o pérdidas de capital que generan las diferencias de precio entre el
momento de la compra y la venta de acciones;
ü Las
acciones liberadas de pago que se reciban
MUEBLES POR ANTICIPACION
Son todos
aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que
necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en
el presente sean inmuebles.
DEROGACIONES
Se conoce
como derogar a la abolición o anulación de una cosa establecida como ley,
costumbre. El termino derogar guarda intima relación con el derecho o el ámbito
jurídico, que consiste en la revocación, supresión o cambio de una o varias
normas jurídicas que forman un cuerpo legal. Por ejemplo, “en la asamblea
nacional se debate por derogar el capítulo III de la Constitución”.
Es aquel
mueble que aun estando adherido o incorporado la ley habilita anticiparle su
existencia jurídica propia con el fin de hacer nacer un derecho a favor de
terceros, es una ficción de la ley de ser muebles por adhesión o por
destinación.
MOVILIZACION POR ANTICIPACION
La
movilización es la acción y efecto de movilizar. Mientras que mueble por
anticipación son todos aquellos bienes que están destinados a ser
separados de un inmueble, que necesariamente
habrán de adquirir en el futuro
categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. Por estas
definiciones se puede decir que la movilización por anticipación, es la acción
de movilizar un inmueble que en el futuro tendrá la calificación de un mueble,
por ejemplo, una puerta o ventana
FUENTES: Varias en Internet.
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