LOS BIENES


LOS BIENES

§  CONCEPTO DE BIENES
Como bienes se denominan las cosas materiales o inmateriales que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados.

§  CLASIFICACIÓN DE BIENES
Los bienes pueden ser MUEBLES O INMUEBLES en razón de su naturaleza o por disposiciones expresas de la ley.

§  BIENES MUEBLES
Son aquellos que por determinación de la ley, las obligaciones, derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

§  BIENES INMUEBLES
Son aquellos que forman parte de la tierra o están adheridos a ella; y por disposición de la Ley, cuando en consecuencia de efectos civiles, por disposición de la ley se señalan como inmuebles.

§  LOS BIENES CORPORALES
Son aquellos muebles o cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea moviéndose a sí mismas o por fuerza externa.

§  BIENES INCORPORALES
Son aquellos bienes que constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en DERECHOS REALES, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y DERECHOS PERSONALES, como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamistas contra su deudor (por el dinero prestado), el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de una Sociedad Anónima (S.A).


§  CRITICA A ESTA CLASIFICACION
La clasificación de los bienes durante años ha permitido a los individuos reclamar sus derechos sobre la cosa; la clasificación de estas pone en claro qué tipo de bien se posee, y esto está muy bien, permite al individuo con derechos sobre el bien hacer lo que este desee.

§  EL DERECHO DE PROPIEDAD
Es el poder legal o inmediato que tiene una persona para gozar, disponer y reivindicar sobre un objeto o propiedad, sin afectar los derechos de los demás ni sobrepasar los límites impuestos por la Ley.
El derecho de propiedad abarca todos aquellos bienes materiales que pueden ser apropiados, de utilidad, de existencia limitada y que pueden ser ocupados.

§  CLASIFICACION TRADICIONAL  DE LOS BIENES CORPORALES:
a)      Cosas consumibles y cosas no consumibles, las cosas consumibles  son aquellas que para utilizarlas el hombre las consume. Es precisamente su consumo o destrucción lo que llena una d\necesidad humana; las cosas no consumibles son aquellas cosas que, si bien el uso determina naturalmente que en ellas el inevitable y lento desgaste, el hombre obtiene de ellas un provecho sin consumirlas; e incluso una buena utilización de las mismas lleva implícita su conservación.

b)     Cosas fungibles y cosas no fungibles, las cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituibles por cualesquiera otras del mismo género, como los ejemplares  de la misma edición de un libro, las monedas de determinada especie o valor entre sí; las cosas no fungibles son aquellas que, fuera de su individualidad, no tienen otra cosas que las represente exactamente, y por lo cual puedan ser subrogadas. Las cosas no fungibles, lejos de ser consideradas en el comercio según los caracteres genéricos, lo son en su individualidad, como por ejemplo, el fundo Corneliano, la Madonna de Rafael, etc.

c)      Cosas apropiadas y cosas sin dueño, casi todas las cosas tienen dueño, están apropiadas. La mayor parte de los bienes están jurídicamente en poder de una persona física o moral, que puede ser una particular, una sociedad comercial, una asociación sin fines de lucro, un ayuntamiento, o el estado dominicano; no obstante existen cosas sin dueños, es decir, que no están apropiados. Desde el punto de vista se pueden distinguir dos categorías de bienes sin dueño:
ü  LAS RESES COMUNES, son aquellos que por su naturaleza no pertenecen a nadie porque su uso es común.
ü  LOS RESNULLIUS, son las cosas que al momento actual no pertenecen a nadie, no están apropiados, no tienen dueños.

d)     Capitales y Rentas, el artículo 81 de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria a rentas de capital mobiliario corporal, el literal a) del artículo 62 de su reglamento señala;
1.      “La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del Artículo 15 de la LCT será:
a)      En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinara al deducir del total devengado o percibido, el 50% de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 50%, sobre la cual se aplicara la alícuota de retención del 105;….”
Entonces, la presunción de deducción que señala dicho artículo se refiere al desgaste o al deterioro por el uso de dichos bienes corporales, constituyéndose la renta en la retribución justificada por dichos costos sumados el margen obtenido por el dueño del bien.  Y aquí es importante entender que aquel que se beneficio  del bien mueble corporal deberá devolverlo a su dueño una vez concluido el periodo de disfrute, todo según lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil.

§  CLASIFICACION DE LOS BIENES INCORPORALES:
a)      Derechos reales, es el derecho que se tiene sobre una cosa sin relación a determinada persona, por ejemplo, el dominio. La relación  del propietario con  la cosa que le pertenece es directa, es dueño de su caballo. No necesita de intermediarios para ejercer su derecho de dominio. Se llama IURA IN RE porque se hacen valer mediante acciones reales.
b)     Derechos personales, Se le llama también obligación. Es aquel que solo puede exigirse de ciertas personas que, por un hecho suyo la sola disposición de la Ley, han contraído la obligación correlativa.

§  EXPLICACION HISTORICA DE LA CLASIFICACION DE LOS BIENES CORPORALES
En la época primitiva de la barbarie, el hombre nómada se vale de la caza y la pesca para satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven  para solucionar los problemas del grupo en la sociedad primitiva.
Cuando el hombre se hace sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, “Sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera”.
En la Sociedad Feudal, la propiedad inmueble. Es aquí donde encontramos la raíz de que el código de Napoleón, Pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los inmuebles.
La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente muebles) estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los títulos valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por automasia de la persona jurídica, hoy está representada por valores.
En la sociedad socialista, desparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de los bienes de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la satisfacción de las necesidades más elementales del hombre.

§  CRITICA DE  LOS PERSONALISTAS
Esta crítica se traslada a la conocida teoría personalista, que consiste en que el cumulo de bienes, derechos, cargas y obligaciones integrantes del patrimonio constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene indudablemente en vinculación constante con la persona jurídica.
Se basa en cuatro principios:
ü  Solo las personas pueden tener un patrimonio
ü  Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio
ü  Solo se puede tener un patrimonio
ü  Es inalienable durante la vida de su titular

§  DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES
La diferencia entre estos dos tipos de derecho es que en el Derecho personal el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios.

§  ATRIBUTOS DE LOS DERECHOS REALES
Entre los atributos que se le confiere a los derechos reales se encuentran:
ü  Confiere a su titular facultades o poderes valorables en dinero,
ü  Algunos derechos reales solo pueden transmitirse junto con otro derecho principal,
ü  Algunos derechos reales no son transmisibles,
ü  Algunos derechos reales no son susceptibles de ejecución forzosa y por ende no forman parte de la prenda común que tienen los acreedores,
ü  Confieren a su titular un señorío o poder directo inmediato sobre una cosa,
ü  El señorío o poder del titular es inherente a la cosa,
ü  Ese señorío o poder sobre la cosa es directo o inmediato,
ü  Puede ejercerse sin que jurídicamente se requiera la intervención de otra persona,
ü  El señorío o poder propio del derecho real excluye otro poder igual o concurrente,
ü  El titular del Derecho real tiene un poder de exclusión que lo faculta para negar a otro el ejercicio y la titularidad de su derecho,
ü  Ese señorío o poder recae necesariamente sobre una cosa, no sobre una actividad,
ü  Confieren a su titular un señorío o poder directo inmediato sobre una cosa.

§  DIVERSAS CATEGORIAS DE DERECHOS REALES
ü  Derechos reales de protección provisional, se refiere a la posesión de la cosa por parte de una persona con el deseo de adquirir su propiedad con el transcurso del tiempo.
ü  Derechos reales de protección definitiva, se refiere al dominio o propiedad, donde la propiedad es el derecho del que dispone el sujeto de gozar y disfrutar de una cosa sin más limitaciones que las fijadas en las leyes.
ü  Derechos reales de goce, donde se le atribuye a una o varias personas el goce, disfrute o aprovechamiento de la cosa ajena.
ü  Derechos de garantías, son los que dejan afectados unos bienes determinados al pago de una deuda y para el caso de que no se cumpla tal obligación se establecen La hipoteca, La prenda, La anticresis.
ü  Derechos de adquisición preferente, atribuyen al acreedor la facultad de adquirir una determinada cosa con preferencia sobre otras personas.

SEGUNDA CLASIFICACION: BIENES MUEBLES E INMUEBLES

§  CLASIFICACION DE LOS BIENES:
ü  LOS BIENES MUEBLES, son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, pero que no solemos llevar encima cuando nos desplazamos. Los bienes muebles deben tener la característica de mantener su integridad completa y la del inmueble en el que se ubican.
ü  LOS BIENES INMUEBLES, son aquellas posesiones que están anclados al suelo, por lo que también se les denomina bienes raíces. Están unidos de forma inseparable al terreno por lo que en este grupo englobamos a las parcelas, las casas, o las naves industriales.

§  DIFERENCIAS JUSTIFICADAS Y DIFERENCIAS ARBITRARIAS DE LA CLASIFICACION DE LOS BIENES EN MUJEBLES E INMUEBLES
Se diferencian de los anteriores en que no podemos separarlos del terreno sin ocasionar daños a dichos bienes.
Los bienes inmuebles se inscriben en el Registro de la Propiedad, por lo que los titulares propietarios de dicho bien tienen mayor grado de protección, sobre los mismos. Además, este tipo de bienes cobra especial importancia a la hora de la concesión de préstamos hipotecarios, ya que actúan como aval.
A la hora de diferenciarlos de forma jurídica y tributaria, dependerá de la legislación de cada país ya que en algunos países, determinados barcos y aeronaves tienen una consideración similar a la de los bienes inmuebles.

§  LOS INMUEBLES
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casa, naves industriales.

§  CLASIFICACION DE LOS BIENES INMUEBLES
ü  bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo,
ü  Bienes inmuebles por incorporación, como construcciones,
ü  Bienes inmuebles por destino, aquellas cosas muebles que favorecen o benefician al inmueble al que sirven, como utensilios de labranza o minería,
ü  Bienes inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias,
ü  Bienes inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc., que en una fábrica, almacén o comercio son bienes muebles pero instaladas son inmuebles,
ü  Bienes inmuebles por representación, como la escritura que otorga la titularidad registral al propietario.

§  BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA
Son aquellos que no pueden transportarse de un ligar a otro, es decir, permanecen inmóviles en el lugar que les asigno la naturaleza. Son aquellos bienes materiales que tienen una inequívoca inmovilidad: se encuentran por si mismos inmovilizados, fijos, sin que su estatismo dependa de la voluntad del hombre. Si se produce una movilidad, como cuando se presenta un fenómeno imprevisto (un terremoto, una avalancha, un ciclón, etc.), esa situación de hecho no le hace perder al bien su calidad de inamovible.

§  BIENES INMUEBLES POR DESTINO
Son bienes muebles corporales que sin perder su individualidad ni su movilidad están afectados a un inmueble cumpliendo una función. Por ejemplo, tractores maquinarias, etc.

§  FUNDAMENTOS DE LA FICCION DE INMOVILIZACION
Esto sucede por disposición de la ley, se les da fijeza a cierta clase de muebles que real y positivamente no la tienen; por esta razón los inmuebles por su naturaleza y por incorporación, presentan una constitución de carácter distinto de los inmuebles por destino; en estos encontramos muebles que solo por una ficción, tomando en cuenta funciones de utilidad para la explotación del inmueble, se ha reputado como tales.

§  CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA INMOVILIZACION POR DESTINO
Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina, como dicen Planiol y Ripert, dos condiciones necesarias:
Primera, que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y Segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.

§  PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR DESTINO
a)      PRIMER PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR DESTINO: POR LA AFECTACION DEL MUEBLE AL INMUEBLE, son las cosas muebles pero que se hallan realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, cuando esa unión tenga carácter de perpetua, como los materiales de construcción de un edificio, también pueden ser por destino, ya que las cosas muebles pueden ser puestas intencionalmente como accesorias a un inmueble, sin estarlo físicamente.

b)     SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACION POR DESTINO: EL LAZO MATERIAL DE PERPETUA PERMANENCIA, son los activos tangibles que, Posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y se esperan usar durante más de un ejercicio.

§  DIFERENCIAS ENTRE LOS BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO
Los bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y el subsuelo; y los muebles por destino, que son aquellas cosas muebles que favorecen o benefician al inmueble al que sirven, como utensilios de labranza o minería. Estas definiciones dejan clara las diferencias que existen entre ambos, el mueble por naturaleza es inmóvil, permanece en su lugar y el inmueble por destino permanece en su lugar sin ser movido de allí, como ejemplo una puerta instalada en una propiedad.

§  BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN INMUEBLES POR DISPOSICION DE LA LEY
 Los bienes inmuebles por el objeto al cual se aplican, se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Por disposición de la ley se consideran muebles por determinación de la ley, las obligaciones, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal.
  

LOS BIENES MUEBLES

§  CONCEPTO DE BIENES MUEBLES
Son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita  a los elementos decorativos de una vivienda. En contraposición de los bienes muebles existen los bienes inmuebles.

§  CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES
Por su naturaleza: Son muebles por su naturaleza los bienes que:
ü  Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.
ü  Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley:
ü  Los derechos
ü  Las obligaciones
ü  Las acciones que tienen por objeto cosas muebles,
ü  Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termínela liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles:
ü  Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.
ü  Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo.
ü  Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
ü  La expresión casa amueblada, comprende solo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.

§  BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA
Son las cosas muebles propiamente tales. Se sub-clasifican en:
ü  Semoviente: Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por sí mismo, por ejemplo, los animales.
ü  Inanimados: Son los que solo se mueven por una fuerza externa, por ejemplo, un escritorio, un notebook, una impresora, etc.
§  BIENES MUEBLES CORPORALES
Son cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sean moviéndose así mismos o por fuerza externa.

§  BIENES MUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY O BIENES MUEBLES INCORPORALES
Constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio, herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamistas contra su deudor (por el dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de una sociedad anónima (S.A.)

§  DERECHOS REALES
Es el poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros.

§  DERECHOS DE CREDITO
A estos se le denomina también como derechos de obligaciones y su distinción respecto de los derechos reales es la que realmente perfila su definición.
Las principales diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito son las siguientes:
ü  Por su objeto, el derecho real se ejerce sobre una cosa, mientras que el derecho de crédito se ejerce sobre el deudor, que tiene la obligación de realizar una determinada conducta.
ü  Por el objeto pasivo, en el derecho real el sujeto pasivo es colectivo, y por tanto, indeterminado. En el derecho de crédito el sujeto pasivo esta individualmente determinado. Es decir, el derecho de crédito puede hacerse efectivo frente a los deudores de la obligación y sus herederos, mientras que el derecho real puede ejercitarse frente a todos (eficacia “erga omnes”).
ü  Por su extinción, los derechos reales desaparecen cuando perece la cosa, mientras que en los derechos de crédito, el perecimiento de la cosa no extingue los derechos reales, sino que la obligación subsiste como indemnización por daños y perjuicios que deberá de satisfacer el deudor de la obligación, y los derechos reales no se extinguirán hasta que el deudor no los satisfaga.
ü  Por su eficacia, el derecho real es un derecho absoluto oponible “erga omnes”, mientras que el derecho de crédito es un derecho relativo, ya que solo puede exigirse frente al deudor.
ü  Por su publicidad, los derechos reales pueden inscribirse en el registro de la propiedad, mientras que los derechos de crédito no existe esa posibilidad de publicidad.
ü  Por los principios que los rigen, en los derechos reales rigen los principios contenidos en la ley, mientras que los derechos de crédito están fundamentados en la autonomía de la voluntad de las partes que contraen la obligación.
ü  Por su origen, los derechos reales se constituyen mediante el titulo y el modo (no puede nacer únicamente del contrato) y pueden ser adquiridos por usucapión. Los derechos de crédito se adquieren atreves de los contratos y no son susceptibles de usucapión.

§  LAS RENTAS
Normalmente,  se entiende como renta al rédito obtenido de un capital como fruto del ahorro invertido en un bien, o bien el que se recauda por el solo hecho por ser propietario de bien, como, por ejemplo, el caso del arrendamiento a terceros de una casa de propiedad que permite disfrutar de una renta cada cierto periodo (el alquiler).

§  DIFERENCIA ENTRE RENTA E INTERÉS
La renta, son relativos ingresos cada cierto periodo, posiblemente por rendimientos inmobiliarios, mientras que el Interés, es el índice utilizado para medir la rentabilidad de los ahorros e inversiones así también el costo de un crédito, es decir, es la utilidad o conveniencia que se busca a nivel moral o material.

§  DIVERSAS CLASES DE RENTA
Las rentas se clasifican en Rentas genérales, y Rentas de ahorro.
ü  Rentas generales, forman la renta general:
Ø  Los rendimientos de trabajo,
Ø  Los rendimientos de capital inmobiliario,
Ø  Los rendimientos de capital mobiliario, calificados como otros rendimientos de capital mobiliario y los obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente en algunos supuestos,
Ø  Los rendimientos de actividades económicas,
Ø  Las imputaciones de renta (inmobiliarias, derechos de imagen…)
Ø  Ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales (premios, siniestros…)
ü  Renta del ahorro, constituyen la renta del ahorro:
Ø  Los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de alquiler tipo de entidad,
Ø  Los rendimientos de capital mobiliarios obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, excepto los procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en algunos supuestos,
Ø  Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez, y rentas derivadas de imposición de capitales,
Ø  Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

§  ACCIONES E INTERESES EN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, COMPAÑIAS COMERCIALES O EMPRESAS INDUSTRIALES
Las instituciones de crédito, compañías comerciales o empresas industriales, sus acciones no devengan intereses, pues son un instrumento de capitalización.
Su rentabilidad es variable y depende de:
ü  Las utilidades que distribuya la empresa emisora en forma de dividendos;
ü  Las ganancias o pérdidas de capital que generan las diferencias de precio entre el momento de la compra y la venta de acciones;
ü  Las acciones liberadas de pago que se reciban

MUEBLES POR ANTICIPACION
Son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles.

DEROGACIONES
Se conoce como derogar a la abolición o anulación de una cosa establecida como ley, costumbre. El termino derogar guarda intima relación con el derecho o el ámbito jurídico, que consiste en la revocación, supresión o cambio de una o varias normas jurídicas que forman un cuerpo legal. Por ejemplo, “en la asamblea nacional se debate por derogar el capítulo III de la Constitución”.
Es aquel mueble que aun estando adherido o incorporado la ley habilita anticiparle su existencia jurídica propia con el fin de hacer nacer un derecho a favor de terceros, es una ficción de la ley de ser muebles por adhesión o por destinación.

MOVILIZACION POR ANTICIPACION
La movilización es la acción y efecto de movilizar. Mientras que mueble por anticipación son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados  de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir  en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. Por estas definiciones se puede decir que la movilización por anticipación, es la acción de movilizar un inmueble que en el futuro tendrá la calificación de un mueble, por ejemplo, una puerta o ventana


FUENTES: Varias en Internet.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Modelo de Acto de venta de vehículo de motor para Rep. Dom.

LA COMA Y SUS USOS

La Segunda República Dominicana.